(Actividad de
Análisis y Reflexión 3; Bloque 1: Tema 2)
Debido a la extensión de esta tercera actividad de análisis
y reflexión, me gustaría presentar un breve índice de la misma:
La
LODE: Ley Orgánica del Derecho a la Educación
Los centros concertados
El régimen de conciertos
Órganos:
el Director, el Consejo Escolar y el Claustro de Profesores.
La LOE: Ley Orgánica de Educación
Principios y fines
Participación, autonomía y
gobiernos de los centros
Órganos colegiados de gobierno y
de coordinación docente de los centros públicos: Consejo escolar y claustro de
profesores
Dirección de los centros públicos
Evaluación e inspección de
sistema educativo
La
LOMCE: Ley Orgánica de Mejora de la Calidad Educativa (principales cambios
respecto a las otras leyes)
La LODE: Ley Orgánica del Derecho a la
Educación (1985)
Los centros concertados
TÍTULO CUARTO
De los centros
concertados
Artículo cuarenta y
siete.
1. Para
el sostenimiento de Centros privados con fondos públicos se establecerá un
régimen de conciertos al que podrán acogerse aquellos Centros privados que, en
orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos
previstos en esta Ley, impartan la educación básica y reúnan los requisitos
previstos en este Título. A tal efecto, los citados Centros deberán formalizar
con la Administración educativa que proceda el pertinente concierto.
2. El
Gobierno establecerá las normas básicas a que deben someterse los conciertos.
El régimen de conciertos.
Artículo cuarenta y
ocho.
1. El
concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a
régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades
escolares y demás condiciones de impartición de la enseñanza con sujeción a las
disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
2. Los
conciertos podrán afectar a varios Centros siempre que pertenezcan a un mismo
titular.
3.
Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos Centros que
satisfagan necesidades de escolarización, que atiendan a poblaciones escolares
de condiciones socioeconómicas desfavorables o que, cumpliendo alguno de los
requisitos anteriores, realicen experiencias de interés pedagógico para el
sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia aquellos Centros que en
régimen de cooperativa cumplan con las finalidades anteriormente señaladas.
Artículo cuarenta y
nueve.
1. La
cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los
centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y,
en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.
2.
Anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del
módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía
global a la que se refiere el apartado anterior.
3. En
el citado módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en
condiciones de gratuidad, se diferenciarán las cantidades correspondientes a
salarios del personal docente del centro, incluidas las cargas sociales y las
de otros gastos del mismo.
4. Las
cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace
referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la
remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los
respectivos niveles.
5. Los
salarios del personal docente serán abonados por la Administración al
profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro,
con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal
fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación
laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como
sus eventuales modificaciones.
6. La
Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado,
derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento
global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el
apartado 3.
Artículo cincuenta.
Los
centros concertados se considerarán asimilados a las fundaciones
benéfico-docentes a efectos de la aplicación a los mismos de los beneficios,
fiscales y no fiscales, que estén reconocidos a las citadas entidades, con
independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en consideración a la
actividad educativa que desarrollan.
Artículo cincuenta y
uno.
1. El
régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte
de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las
enseñanzas objeto de los mismos.
2. En
los centros concertados, las actividades escolares, tanto docentes como
complementarias o extraescolares y de servicios, no podrán tener carácter
lucrativo.
3. El
cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades complementarias
y de servicios, tales como comedor, transporte escolar, gabinetes médicos o
psicopedagógicos o cualquiera otra de naturaleza análoga, deberá ser autorizada
por la Administración educativa correspondiente.
4.
Reglamentariamente se regularán las actividades y servicios complementarios de
los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario y no
podrán formar parte del horario lectivo.
Artículo cincuenta y
dos.
1. Los
centros concertados tendrán derecho a definir su carácter propio de acuerdo con
lo establecido en el artículo 22 de esta Ley.
2. En
todo caso, la enseñanza deberá ser impartida con pleno respeto a la libertad de
conciencia.
3. Toda
práctica confesional tendrá carácter voluntario.
Artículo cincuenta y
tres.
La
admisión de alumnos en los centros concertados se ajustará al régimen
establecido para los centros públicos en el artículo 20 de esta Ley.
Órganos: el Director, el Consejo Escolar y el Claustro de
Profesores.
Artículo cincuenta y
cuatro.
1. Los
centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos de gobierno:
a)
Director.
b)
Consejo Escolar del centro, con la composición y funciones establecidas en los
artículos siguientes.
c)
Claustro de Profesores, con funciones análogas a las previstas en el artículo
45 de esta Ley.
2. Las
facultades del director serán:
a)
Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con
las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar
del centro.
b)
Ejercer la jefatura del personal docente.
c)
Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos
colegiados del centro.
d)
Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.
e)
Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.
f)
Cuantas otras facultades le atribuya el reglamento de régimen interior en el
ámbito académico.
3. Los
demás órganos de gobierno, tanto unipersonales como colegiados, se
determinarán, en su caso, en el citado reglamento de régimen interior.
Artículo cincuenta y
cinco.
Los
profesores, los padres de los alumnos y, en su caso, los alumnos, intervendrán
en el control y gestión de los centros concertados a través del consejo escolar
del centro, sin perjuicio de que en sus respectivos reglamentos de régimen
interior se prevean otros órganos para la participación de la comunidad
escolar.
Artículo cincuenta y
seis.
1. El
Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido por:
– El
director.
– Tres
representantes del titular del centro.
– Cuatro
representantes de los profesores.
–
Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.
– Dos
representantes de los alumnos, a partir del ciclo superior de la educación
general básica.
– Un
representante del personal de administración y servicios.
2. A
las deliberaciones del consejo escolar del centro podrán asistir, con voz pero
sin voto, siempre que sean convocados para informar sobre cuestiones de su
competencia, los demás órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca
el reglamento de régimen interior.
3. El
Consejo Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio
de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan.
Artículo cincuenta y
siete.
Corresponde
al consejo escolar del centro, en el marco de los principios establecidos en
esta ley:
a)
Intervenir en la designación y cese del director del centro, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 59.
b)
Intervenir en la selección y despido del profesorado del centro, conforme con
el artículo 60.
c)
Garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre admisión de alumnos.
d)
Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de
disciplina de alumnos.
e)
Aprobar, a propuesta del titular, el presupuesto del centro en lo que se
refiere tanto a los fondos provenientes de la Administración como a las
cantidades autorizadas, así como la rendición anual de cuentas.
f)
Aprobar y evaluar la programación general del centro que con carácter anual
elaborará el equipo directivo.
g)
Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer
percepciones complementarias a los padres de los alumnos con fines educativos
extraescolares.
h)
Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro y fijar
las directrices para las actividades extraescolares.
i)
Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades
complementarias, visitas y viajes, comedores y colonias de verano.
j)
Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades
culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones
asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.
k)
Establecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y
educativos.
l)
Aprobar, a propuesta del titular, el reglamento de régimen interior del centro.
ll)
Supervisar la marcha general del centro en los aspectos administrativos y
docentes.
Artículo cincuenta y
ocho.
Los
alumnos participarán en las deliberaciones y decisiones del Consejo Escolar del
centro. No obstante, los representantes de los alumnos del ciclo superior de la
Educación General Básica no intervendrán en los casos de designación y cese del
director, así como en los de despido del profesorado.
Artículo cincuenta y
nueve.
1. El
Director de los centros concertados será designado previo acuerdo entre el
titular y el consejo escolar, de entre profesores del centro con un año de
permanencia en el mismo o tres de docencia en otro centro docente de la misma
entidad titular. El acuerdo del consejo escolar del centro será adoptado por
mayoría absoluta de sus miembros.
2. En
caso de desacuerdo, el director será designado por el consejo Escolar del
centro de entre una terna de Profesores propuesta por el titular. Dichos
profesores deberán reunir las condiciones establecidas en el apartado anterior.
El acuerdo del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de
sus miembros.
3. El
mandato del Director tendrá una duración de tres años.
4. El
cese del Director requerirá el acuerdo entre la titularidad y el Consejo
Escolar del centro.
Artículo sesenta.
1. Las
vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se
anunciarán públicamente.
2. A
efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el
titular, establecerá los criterios de selección que atenderán básicamente a los
principios de mérito y capacidad. El consejo escolar del centro designará una
comisión de selección que estará integrada por el director, dos profesores y
dos padres de alumnos.
3. La
comisión de selección, una vez valorados los méritos de los aspirantes de
conformidad con los criterios a que se refiere el apartado anterior, propondrá
al titular los candidatos que considere más idóneos. La propuesta deberá ser
motivada.
4. El
titular del centro a la vista de la propuesta, procederá a la formalización de
los correspondientes contratos de trabajo.
5. En
caso de desacuerdo entre el titular y el consejo escolar del centro respecto a
los criterios de selección o de disconformidad fundada respecto de la propuesta
de la comisión de selección se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
6. El
despido de profesores de centros concertados requerirá que se pronuncie
previamente el Consejo Escolar del centro mediante acuerdo motivado adoptado
por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de que dicho acuerdo sea
desfavorable, se reunirá inmediatamente la Comisión de conciliación a que hacen
referencia los apartados 1 y 2 del artículo siguiente.
7. La
Administración educativa competente verificará que el procedimiento de
selección y despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en
los apartados anteriores.
Artículo sesenta y uno.
1. En
caso de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del centro o incumplimiento
grave de las obligaciones derivadas del régimen de concierto, se constituirá
una comisión de conciliación que podrá acordar por unanimidad la adopción de
las medidas adecuadas para solucionar el conflicto o subsanar la infracción
cometida.
2. La
Comisión de conciliación estará compuesta por un representante de la
Administración educativa competente, el titular del centro y un representante
del Consejo Escolar elegido por la mayoría absoluta de sus componentes entre
profesores o padres de alumnos que ostenten la condición de miembros de aquél.
3. En
el supuesto que la Comisión no alcance el acuerdo referido, la Administración
educativa, visto el informe en que aquélla exponga las razones de su
discrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente en orden a la
determinación de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las
partes en litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que
aconseje el normal desarrollo de la vida del centro.
4. La
Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas que supongan
su subrogación en las facultades respectivas del titular o del Consejo Escolar
del centro.
Artículo sesenta y dos.
1. Son
causa de incumplimiento del concierto por parte del titular del centro las
siguientes:
a)
Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de
gratuidad.
b)
Percibir cantidades por actividades complementarias o servicios no autorizadas.
c)
Infringir las normas sobre participación previstas en el presente título.
d)
Infringir las normas sobre admisión de alumnos.
e)
Separarse del procedimiento de selección y despido del profesorado establecido
en los artículos precedentes.
f)
Proceder a despidos del profesorado cuando aquéllos hayan sido declarados
improcedentes por sentencia de la jurisdicción competente.
g)
Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16 y 20 de la Constitución,
cuando así se determine por sentencia de la jurisdicción competente.
h)
Cualesquiera otras que se deriven de la violación de las obligaciones
establecidas en el presente título, o en el correspondiente concierto.
2. Las
causas enumeradas en el apartado anterior se considerarán graves cuando el
expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la
jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de
lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la
prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente. El
incumplimiento grave dará lugar a la rescisión del concierto.
3. El
incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento por parte de la
Administración educativa competente. Si el titular no subsanase este
incumplimiento, la Administración le apercibirá de nuevo, señalándole que de
persistir en dicha actitud no se procederá a la renovación del concierto.
Artículo sesenta y
tres.
1. En
los supuestos de rescisión del concierto, la Administración educativa
competente adoptará las medidas necesarias para escolarizar a aquellos alumnos
que deseen continuar bajo régimen de enseñanza gratuita, sin que sufran
interrupción en sus estudios.
2. Si
la obligación incumplida hubiera consistido en la percepción indebida de
cantidades, la rescisión del concierto supondrá para el titular la obligación
de proceder a la devolución de las mismas en la forma que en las normas
generales se establezcan.
La LOE: Ley
Orgánica de Educación (2006)
Principios y
fines.
TÍTULO
PRELIMINAR
CAPÍTULO
I
Principios
y fines de la educación
Artículo
1. Principios.
El
sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la
Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos
en ella, se inspira en los siguientes principios:
a)
La calidad de la educación para todo el alumnado, independientemente de sus
condiciones y circunstancias.
b)
La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa
y la no discriminación y actúe como elemento compensador de las desigualdades
personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que
deriven de discapacidad.
c)
La transmisión y puesta en práctica de valores que favorezcan la libertad
personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la
tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, así como que ayuden a
superar cualquier tipo de discriminación.
d)
La concepción de la educación como un aprendizaje permanente, que se desarrolla
a lo largo de toda la vida.
e)
La flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes,
intereses, expectativas y necesidades del alumnado, así como a los cambios que
experimentan el alumnado y la sociedad.
f)
La orientación educativa y profesional de los estudiantes, como medio necesario
para el logro de una formación personalizada, que propicie una educación
integral en conocimientos, destrezas y valores.
g)
El esfuerzo individual y la motivación del alumnado.
h)
El esfuerzo compartido por alumnado, familias, profesores, centros,
Administraciones, instituciones y el conjunto de la sociedad.
i)
La autonomía para establecer y adecuar las actuaciones organizativas y
curriculares en el marco de las competencias y responsabilidades que
corresponden al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las corporaciones
locales y a los centros educativos.
j)
La participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y
funcionamiento de los centros docentes.
k)
La educación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de
los mismos, así como la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal,
familiar y social.
l)
El desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y el fomento de la
igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
m)
La consideración de la función docente como factor esencial de la calidad de la
educación, el recono-cimiento social del profesorado y el apoyo a su tarea.
n) El fomento y
la promoción de la investigación, la experimentación y la innovación educativa.
ñ) La evaluación
del conjunto del sistema educativo, tanto en su programación y organización y
en los procesos de enseñanza y aprendizaje como en sus resultados.
o) La
cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la definición,
aplicación y evaluación de las políticas educativas.
p)
La cooperación y colaboración de las Administraciones educativas con las
corporaciones locales en la planificación e implementación de la política
educativa.
Artículo
2. Fines.
1.
El sistema educativo español se orientará a la consecución de los siguientes
fines:
a)
El pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos.
b)
La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, en la
igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad
de trato y no discriminación de las personas con discapacidad.
c)
La educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los
principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos
y la resolución pacífica de los mismos.
d)
La educación en la responsabilidad individual y en el mérito y esfuerzo
personal.
e)
La formación para la paz, el respeto a los derechos humanos, la vida en común,
la cohesión social, la cooperación y solidaridad entre los pueblos así como la
adquisición de valores que propicien el respeto hacia los seres vivos y el
medio ambiente, en particular al valor de los espacios forestales y el
desarrollo sostenible.
f)
El desarrollo de la capacidad de los alumnos para regular su propio
aprendizaje, confiar en sus aptitudes y conocimientos, así como para
desarrollar la creatividad, la iniciativa personal y el espíritu emprendedor.
g)
La formación en el respeto y reconocimiento de la pluralidad lingüística y
cultural de España y de la interculturalidad como un elemento enriquecedor de
la sociedad.
h)
La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, de conocimientos
científicos, técnicos, humanísticos, históricos y artísticos, así como el
desarrollo de hábitos saludables, el ejercicio físico y el deporte.
i)
La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
j)
La capacitación para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la
hubiere, y en una o más lenguas extranjeras.
k)
La preparación para el ejercicio de la ciudadanía y para la participación
activa en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y
responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la
sociedad del conocimiento.
2.
Los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores
que favorecen la calidad de la enseñanza y, en especial, la cualificación y
formación del profesorado, su trabajo en equipo, la dotación de recursos
educativos, la investigación, la experimentación y la renovación educativa, el fomento
de la lectura y el uso de bibliotecas, la autonomía pedagógica, organizativa y
de gestión, la función directiva, la orientación educativa y profesional, la
inspección educativa y la evaluación.
Participación,
autonomía y gobiernos de los centros.
TÍTULO
V
Participación,
autonomía y gobierno de los centros
CAPÍTULO
I
Participación
en el funcionamiento y el gobierno de los centros
Artículo
118. Principios generales.
1.
La participación es un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos,
libres, responsables y comprometidos con los principios y valores de la
Constitución.
2.
La participación, autonomía y gobierno de los centros que ofrezcan enseñanzas
reguladas en esta Ley se ajustarán a lo dispuesto en ella y en la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en las normas
que se dicten en desarrollo de las mismas.
3.
Las Administraciones educativas fomentarán, en el ámbito de su competencia, el
ejercicio efectivo de la participación de alumnado, profesorado, familias y
personal de administración y servicios en los centros educativos.
4.
A fin de hacer efectiva la corresponsabilidad entre el profesorado y las
familias en la educación de sus hijos, las Administraciones educativas
adoptarán medidas que promuevan e incentiven la colaboración efectiva entre la
familia y la escuela.
5.
En relación con los centros integrados y de referencia nacional de formación
profesional se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio,
de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que la
desarrollen.
6.
Corresponde a las Administraciones educativas regular la participación en los
centros que impartan enseñanzas artísticas superiores de acuerdo con la
normativa básica que establezca el Gobierno.
7.
Corresponde a las Administraciones educativas adaptar loestablecido en este
Título a las características de los centros que imparten únicamente el primer
ciclo de educación infantil. Esta adaptación deberá respetar, en todo caso, los
principios de autonomía y participación de la comunidad educativa recogidos en
el mismo.
Artículo
119. Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros públicos y
privados concertados.
1.
Las Administraciones educativas garantizarán la participación de la comunidad
educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de
los centros.
2.
La comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través del
Consejo Escolar.
3.
Los profesores participarán también en la toma de decisiones pedagógicas que
corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos
de profesores que impartan clase en el mismo curso.
4.
Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la participación del
alumnado en el funcionamiento de los centros a través de sus delegados de grupo
y curso, así como de sus representantes en el Consejo Escolar.
5.
Los padres y los alumnos podrán participar también en el funcionamiento de los
centros a través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas favorecerán
la información y la formación dirigida a ellos.
6.
Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados de gobierno:
Consejo Escolar y Claustro de profesores.
CAPÍTULO
II
Autonomía
de los centros
Artículo
120. Disposiciones generales.
CAPÍTULO
II
Autonomía
de los centros
Artículo
120. Disposiciones generales.
1.
Los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión en
el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos en la presente
Ley y en las normas que la desarrollen.
2.
Los centros docentes dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar
un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de
organización y funcionamiento del centro.
3.
Las Administraciones educativas favorecerán la autonomía de los centros de
forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los
planes de trabajo y organización que elaboren, una vez que sean
convenientemente evaluados y valorados.
4.
Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones,
planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar en
los términos que establezcan las Administraciones educativas, sin que, en
ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones
educativas.
5.
Cuando estas experimentaciones, planes de trabajo o formas de organización
puedan afectar a la obtención de títulos académicos o profesionales, deberán
ser autorizados expresamente por el Gobierno.
Órganos colegiados
de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos: Consejo escolar
y claustro de profesores.
CAPÍTULO
III
Órganos
colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos
Sección
primera. Consejo Escolar
Artículo
126. Composición del Consejo Escolar.
1.
El Consejo Escolar de los centros públicos estará compuesto por los siguientes
miembros:
a)
El director del centro, que será su Presidente.
b)
El jefe de estudios.
c)
Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle
radicado el centro.
d)
Un número de profesores, elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a
un tercio del total de los componentes del Consejo.
e)
Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos,
que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.
f)
Un representante del personal de administración y servicios del centro.
g)
El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y
sin voto.
2.
Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona
que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre
hombres y mujeres.
3.
Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por
la asociación de padres más representativa del centro, de acuerdo con el procedimiento
que establezcan las Administraciones educativas.
4.
Corresponde a las Administraciones educativas regular las condiciones por las
que los centros que impartan las enseñanzas de formación profesional o artes
plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar un representante
propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes
en el ámbito de acción del centro.
5.
Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar a partir del
primer curso de la educación secundaria obligatoria.
No
obstante, los alumnos de los dos primeros cursos de la educación secundaria
obligatoria no podrán participar en la selección o el cese del director. Los
alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar del
centro en los términos que establezcan las Administraciones educativas.
6.
Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número total de
miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de elección.
7.
En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de
educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades,
en centros de educación permanente de personas adultas y de educación especial,
en los que se impartan enseñanzas artísticas profesionales, de idiomas o deportivas,
así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la
Administración educativa competente
adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de los mismos.
8.
En los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan
unidades de educación especial formará parte también del Consejo Escolar un
representante del personal de atención educativa complementaria.
Artículo
127. Competencias del Consejo Escolar.
El
Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:
a)
Aprobar y evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo
II del título V de la presente Ley.
b)
Aprobar y evaluar la programación general anual del centro sin perjuicio de las
competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y
organización docente.
c)
Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección
presentados por los candidatos.
d)
Participar en la selección del director del centro en los términos que la
presente Ley establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás
miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros,
adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento
del director.
e)
Decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en esta Ley
y disposiciones que la desarrollen.
f)
Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a
la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director
correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia
del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o tutores, podrá revisar
la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
g)
Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la
igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en
todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
h)
Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar y
aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido
en el artículo 122.3.
i)
Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales,
con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.
j)
Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del
rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en
las que participe el centro.
k)
Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la
Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la
calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con
la calidad de la misma.
l)
Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.
Sección
segunda. Claustro de profesores
Artículo
128. Composición.
1.
El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los
profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar,
coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos
del centro.
2.
El Claustro será presidido por el director y estará integrado por la totalidad
de los profesores que presten servicio en el centro.
Artículo
129. Competencias.
El
Claustro de profesores tendrá las siguientes competencias:
a)
Formular al equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para la
elaboración de los proyectos del centro y de la programación general anual.
b)
Aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos
de los proyectos y de la programación general anual.
c)
Fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y
recuperación de los alumnos.
d)
Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación
pedagógica y en la formación del profesorado del centro.
e)
Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y participar en la
selección del director en los términos establecidos por la presente Ley.
f)
Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección
presentados por los candidatos.
g)
Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del
rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en
las que participe el centro.
h)
Informar las normas de organización y funcionamiento del centro.
i)
Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones
y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.
j)
Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.
k)
Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa o por
las respectivas normas de organización y funcionamiento.
Dirección de los
centros públicos
Dirección
de los centros públicos
Artículo
131. El equipo directivo.
1.
El equipo directivo, órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos,
estará integrado por el director, el jefe de estudios, el secretario y cuantos
determinen las Administraciones educativas.
2.
El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus
funciones, conforme a las instrucciones del director y las funciones
específicas legalmente establecidas.
3.
El director, previa comunicación al Claustro de profesores y al Consejo
Escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese a la Administración
educativa de los cargos de jefe de estudios y secretario de entre los
profesores con destino en dicho centro.
4.
Todos los miembros del equipo directivo cesarán en sus funciones al término de
su mandato o cuando se produzca el cese del director.
5.
Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función
directiva en los centros docentes, mediante la adopción de medidas que permitan
mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con el personal y
los recursos materiales y mediante la organización de programas y cursos de
formación.
Artículo
132. Competencias del director.
Son
competencias del director:
a)
Ostentar la representación del centro, representar a la
Administración
educativa en el mismo y hacerle llegar a ésta los planteamientos, aspiraciones
y necesidades de la comunidad educativa.
b)
Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Claustro de profesores y al Consejo Escolar.
c)
Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar
planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro.
d)
Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.
e)
Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.
f)
Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución
de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los
alumnos, en cumplimiento de la normativa vigente sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artícu-lo 127 de esta Ley. A
tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución
de los conflictos en los centros.
g)
Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos
que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima
escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones
propicien una formación integral en conocimientos y valores de los alumnos.
h)
Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones
externas y en la evaluación del profesorado.
i)
Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y
del Claustro de profesores del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el
ámbito de sus competencias.
j)
Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como
autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los
pagos y visar las certificaciones y documentos
El
artículo 132 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
132. Competencias del director. Son competencias del director:
a)
Ostentar la representación del centro, representar a la administración
educativa en el mismo y hacerle llegar a ésta los planteamientos, aspiraciones
y necesidades de la comunidad educativa.
b)
Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Claustro de profesores y al Consejo Escolar.
c)
Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar
planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro.
d)
Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.
e)
Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.
f)
Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución
de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los
alumnos, en cumplimiento de la normativa vigente sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artículo 127 de esta ley
orgánica. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la
resolución de los conflictos en los centros.
g)
Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos
que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima
escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones
propicien una formación integral en conocimientos y valores de los alumnos.
h)
Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones
externas y en la evaluación del profesorado.
i)
Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y
del Claustro de profesores del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el
ámbito de sus competencias.
j)
Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como
autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los
pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello
de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas.
k)
Proponer a la Administración educativa el nombramiento y cese de los miembros
del equipo directivo, previa información al Claustro de profesores y al Consejo
Escolar del centro.
l)
Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración educativa.
Evaluación e
inspección de sistema educativo
TÍTULO
VI
Evaluación
del sistema educativo
Artículo
140. Finalidad de la evaluación.
1.
La evaluación del sistema educativo tendrá como finalidad:
a)
Contribuir a mejorar la calidad y la equidad de la educación.
b)
Orientar las políticas educativas.
c)
Aumentar la transparencia y eficacia del sistema educativo.
d)
Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora
establecidos por las Administraciones educativas.
e)
Proporcionar información sobre el grado de consecución de los objetivos
educativos españoles y europeos, así como del cumplimiento de los compromisos
educativos contraídos en relación con la demanda de la sociedad española y las
metas fijadas en el contexto de la Unión Europea.
2.
La finalidad establecida en el apartado anterior no podrá amparar que los
resultados de las evaluaciones del sistema educativo, independientemente del
ámbito territorial estatal o autonómico en el que se apliquen, puedan ser
utilizados para valoraciones individuales de los alumnos o para establecer clasificaciones
de los centros.
Artículo
141. Ámbito de la evaluación.
La
evaluación se extenderá a todos los ámbitos educativos regulados en esta Ley y
se aplicará sobre los procesos de aprendizaje y resultados de los alumnos, la
actividad del profesorado, los procesos educativos, la función directiva, el funcionamiento
de los centros docentes, la inspección y las propias Administraciones
educativas.
Artículo
142. Organismos responsables de la evaluación.
Se
suprime el apartado 2 del artículo 140.
El
artículo 142 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
142. Organismos responsables de la evaluación.
1.
Realizarán la evaluación del sistema educativo el Instituto 1. Realizarán la
evaluación del sistema educativo el Instituto Nacional de Evaluación y Calidad
del Sistema Educativo, que pasa a denominarse Instituto de Evaluación, y los
organismos correspondientes de las Administraciones educativas que éstas determinen,
que evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus competencias.
2.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará la
estructura y funciones del Instituto de Evaluación, en el que se garantizará la
participación de las Administraciones educativas.
3.
Los equipos directivos y el profesorado de los centros docentes colaborarán con
las Administraciones educativas en las evaluaciones que se realicen en sus
centros.
TÍTULO
VII
Inspección
del sistema educativo
Artículo
148. Inspección del sistema educativo.
1.
Es competencia y responsabilidad de los poderes públicos la inspección del
sistema educativo.
2.
Corresponde a las Administraciones públicas competentes ordenar, regular y
ejercer la inspección educativa dentro del respectivo ámbito territorial.
3.
La inspección educativa se realizará sobre todos los elementos y aspectos del
sistema educativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía
de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los
procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad
y equidad de la enseñanza.
La LOMCE: Ley
Orgánica de Mejora de la Calidad Educativa (2013)
En
esta última parte de la actividad me gustaría resaltar cuales son los cambios más
significativos respecto a las otras dos leyes.
La
LOMCE incluye una nueva definición de currículo “La regulación de los elementos que determinan los
procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanza” y
las competencias pasan de 8 a 7 dividiéndose en dos tipos: básicas o
disciplinares (lingüística; matemática, ciencia y tecnología) y transversales
(digital; aprender a aprender; sociales y cívicas; iniciativa y emprendimiento;
conciencia y expresión cultural).
Existen cambios
en la organización de la Educación Primaria y de la ESO. Respecto a esta última,
se organizara en dos ciclos (primer ciclo: 1º,2º,3º y segundo ciclo: 4º). Las
asignaturas serán de tres tipos: troncales, específicas y de libre configuración
autonómica, y se fomentará un sistema de evaluación continuo. Será necesario presentarse
a una prueba al final de la ESO para obtener el título (La calificación final: 70 %, la media de cada
una de las materias de ESO; 30 %, la nota obtenida en la evaluación final de
ESO).
Otros cambios reflejan el aumento de la autonomía de los
centros, ofreciéndoles la posibilidad de elaborar sus propios proyectos
educativos. Las competencias del director incrementan y para su elección es
necesaria la certificación mediante un curso. Así mismo, se incluyen planes de
refuerzo, se potencia el uso de la TICs (Tecnologías de la Información y la Comunicación)
y se impulsa la mejora de la enseñanza de Lengua Extranjera mediante el
lenguaje oral.
Finalmente me gustaría hacer una valoración crítica, tratando de resaltar que en los últimos 30 años, ha habido cinco leyes de educación distintas (LODE, LOGSE, LOCE, LOE, y LOMCE) que reflejan los numerosos cambios que el sistema educativo español ha sufrido y aunque algunos son muy positivos como son los planes de refuerzo, el uso de las TICs y la mejora de la enseñanza de Lengua Extranjera que incluyen la actual LOMCE, debería tenerse más en cuenta la educación puesto que es el reflejo de la sociedad y no someterla a continuos cambios que a veces no buscan la mejora de la misma.
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